Crimen organizado: el concepto jurídico que definió la Convención de Palermo

Crimen organizado: el concepto jurídico que definió la Convención de Palermo

Defensa Migrantes SpA
defensamigrantes.com  ·  [email protected]
Frontera PenalN.º 9Bloque II · Crimen organizado y criminalidad transnacional

Derecho penal · Criminalidad organizada · Cooperación internacional · Publicación semanal — miércoles

Crimen organizado: el concepto jurídico que definió la Convención de Palermo

De la delincuencia transnacional a la asociación criminal en Chile: estructura, permanencia, responsabilidad individual y límites del poder punitivo.

Osvaldo Llinás Quintero  ·  21 de octubre de 2026  ·  Santiago de Chile

1. Introducción: el problema de definir jurídicamente el crimen organizado

El crimen organizado constituye uno de los desafíos más complejos del derecho penal contemporáneo. Su particular gravedad no reside únicamente en los delitos cometidos, sino también en la existencia de estructuras capaces de coordinar personas, recursos y actividades ilícitas, sostener operaciones durante cierto tiempo y, eventualmente, extenderlas a distintas jurisdicciones.

Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, resulta imprescindible distinguir entre la gravedad del delito, la intervención de varios sujetos y la existencia de una organización criminal. Estas circunstancias no son equivalentes ni pueden sustituirse unas por otras.

La expresión crimen organizado describe un fenómeno criminológico amplio. El derecho penal, en cambio, necesita categorías normativas cuyos elementos puedan identificarse y probarse.

Esta distinción adquirió especial importancia con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en 2000, conocida como Convención de Palermo.

El problema central consiste en determinar qué caracteriza jurídicamente a un grupo delictivo organizado, cómo se relaciona esa definición con los delitos de asociación contemplados en Chile y qué límites deben respetarse para impedir que la persecución penal se transforme en atribución colectiva de responsabilidad.

2. La Convención de Palermo: naturaleza y finalidad

La Convención fue adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la Resolución 55/25, de 15 de noviembre de 2000. Su artículo 1 establece como finalidad promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional (Naciones Unidas, 2000).

Chile ratificó la Convención y sus protocolos sobre tráfico ilícito de migrantes y trata de personas, promulgados mediante el Decreto Supremo N.º 342 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado el 16 de febrero de 2005.

Su relevancia se manifiesta en dos dimensiones: proporcionar conceptos jurídicos comunes y establecer obligaciones internacionales de cooperación, prevención y persecución penal.

La Convención contempla instrumentos relativos a extradición, asistencia judicial recíproca, decomiso, investigaciones conjuntas, protección de testigos y técnicas especiales de investigación.

No obstante, es necesario precisar que Palermo no crea por sí misma un delito universal y directamente aplicable denominado «crimen organizado». Su artículo 5 establece obligaciones de tipificación interna y su artículo 34 regula la aplicación de la Convención conforme a los principios fundamentales de cada ordenamiento.

Por consiguiente, las condenas penales deben fundarse en delitos establecidos legalmente, con respeto de los elementos típicos y las garantías correspondientes.

3. El concepto de grupo delictivo organizado

El artículo 2, letra a), de Palermo define una categoría específica: el grupo delictivo organizado. Su definición comprende cinco elementos jurídicos que deben interpretarse conjuntamente (Naciones Unidas, 2000).

Convención de Palermo — Artículo 2, letras a), b) y c): elementosPluralidad de integrantes. El grupo debe estar compuesto por tres o más personas. Este umbral convencional permite diferenciarlo de actuaciones individuales o de determinados supuestos de participación conjunta, sin resolver por sí solo la existencia de una organización.

Estructura organizativa. Se requiere un grupo estructurado, pero no necesariamente jerarquizado. El artículo 2, letra c), admite organizaciones sin funciones formalmente establecidas, continuidad de todos sus integrantes o estructura compleja. Excluye, en cambio, las agrupaciones formadas fortuitamente para cometer inmediatamente un delito.

Existencia durante cierto tiempo. La Convención exige una dimensión temporal, aunque no fija una duración mínima. La permanencia debe examinarse a partir de las circunstancias concretas y no presumirse por la sola intervención de varios sujetos.

Actuación concertada y finalidad delictiva. Los integrantes deben actuar coordinadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados conforme a la Convención.

El artículo 2, letra b), define como delito grave aquel sancionado con una pena máxima de privación de libertad de al menos cuatro años o una pena más severa. El requisito se refiere a la pena máxima legal, no a una pena mínima de cuatro años.

Beneficio económico o material. El grupo debe perseguir, directa o indirectamente, una ventaja económica u otro beneficio de orden material. No es indispensable que dicho beneficio efectivamente se obtenga para satisfacer la finalidad prevista en la definición.

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito explica que esta configuración permite comprender estructuras flexibles y redes sin jerarquías rígidas, sin eliminar los requisitos convencionales de organización y concertación (UNODC, s. f.).

4. Crimen organizado y transnacionalidad: categorías diferentes

La denominación de la Convención podría inducir a considerar que toda organización criminal debe operar necesariamente en varios países. Esa interpretación es incorrecta.

El artículo 3.2 establece distintas circunstancias de transnacionalidad: comisión en más de un Estado; preparación, planificación, dirección o control sustancial en otro país; intervención de un grupo que realiza actividades delictivas en varios Estados; o producción de efectos sustanciales fuera del territorio donde se ejecuta el delito.

Por tanto, una organización puede existir jurídicamente sin desplegar actividades internacionales.

Además, el artículo 34.2 exige tipificar internamente determinados delitos previstos en la Convención con independencia de su transnacionalidad o de la intervención de un grupo organizado, salvo la excepción que establece respecto del artículo 5.

Tres cuestiones que no deben confundirse

En consecuencia, deben distinguirse tres cuestiones: la existencia de una organización, los delitos concretos que se le atribuyen y la eventual dimensión transnacional de su actividad.

5. La recepción de Palermo en el derecho penal chileno

La Ley N.º 21.577, publicada el 15 de junio de 2023, reformó sustancialmente la regulación chilena de las organizaciones delictivas. Entre sus principales modificaciones sustituyó la antigua figura general de asociación ilícita por las categorías de asociación delictiva y asociación criminal (Chile, 2023).

Código Penal — Artículos 292, 293 y 294 (texto de la Ley N.º 21.577)El artículo 292 del Código Penal regula la asociación delictiva: una organización de tres o más personas, con acción sostenida en el tiempo, que tenga entre sus fines cometer simples delitos.

El artículo 293 establece la asociación criminal cuando una organización con esas características tiene entre sus fines la perpetración de hechos constitutivos de crímenes.

La normativa distingue además las sanciones aplicables a quienes forman parte de la asociación y a quienes ejercen jefatura, mando, financiamiento, provisión de recursos o funciones fundacionales.

El artículo 294 dispone que las penas correspondientes a la asociación se imponen sin perjuicio de aquellas que procedan por los delitos cometidos con motivo u ocasión de sus actividades.

Existen diferencias significativas entre el instrumento internacional y el régimen chileno.

En primer lugar, la legislación nacional no exige expresamente, como elemento general de los artículos 292 y 293, la obtención de beneficios económicos o materiales.

En segundo lugar, contempla asociaciones orientadas a cometer simples delitos, sin limitar toda incriminación asociativa al umbral convencional de delito grave.

Estas diferencias impiden trasladar automáticamente los requisitos de Palermo a los tipos nacionales. Corresponde aplicar cada disposición conforme a su texto y finalidad, respetando los principios de legalidad, taxatividad y responsabilidad personal.

6. Asociación criminal y coautoría: una distinción indispensable

Una de las dificultades más relevantes para la práctica penal consiste en diferenciar una organización estable de la actuación conjunta de varias personas.

Supuesto hipotético

Consideremos un supuesto hipotético: tres individuos acuerdan cometer un robo determinado y posteriormente dejan de actuar conjuntamente.

Ese acuerdo puede resultar relevante para establecer coautoría u otras formas de intervención en el delito. Sin embargo, no demuestra automáticamente la existencia de una asociación criminal.

Distinto sería el supuesto de una estructura que mantiene coordinación estable, administra recursos y organiza reiteradamente actividades delictivas.

Incluso en este último caso, la acusación debe acreditar la existencia de la organización, su finalidad típica y la intervención atribuida individualmente a cada imputado.

No resulta jurídicamente suficiente la amistad, el parentesco, la nacionalidad común, la cercanía territorial o el contacto ocasional con personas investigadas.

La distinción adquiere especial importancia porque la asociación constituye un delito autónomo respecto de los ilícitos que puedan cometerse durante sus actividades.

7. Investigación especializada y garantías procesales

La persecución de estructuras criminales puede exigir instrumentos investigativos complejos: interceptación de comunicaciones, agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, entregas vigiladas y medidas de investigación tecnológica.

En Chile, la Ley N.º 21.577 incorporó un régimen especializado al Código Procesal Penal, posteriormente modificado, entre otras disposiciones, por la Ley N.º 21.694.

El artículo 226 A establece las condiciones para aplicar técnicas especiales en investigaciones vinculadas con asociaciones delictivas o criminales. La interceptación de comunicaciones y otras medidas intrusivas allí previstas requieren autorización judicial en los supuestos establecidos legalmente.

Debe distinguirse ese control judicial de la autorización de agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, sometida al régimen especial del artículo 226 B y a sus autoridades competentes.

Estas herramientas no constituyen autorizaciones generales para investigar sin límites.

Los artículos 4, 8 y 9 del Código Procesal Penal consagran, respectivamente, la presunción de inocencia, el derecho a defensa técnica y la exigencia de autorización judicial previa para las actuaciones que restrinjan derechos fundamentales.

La complejidad de una investigación no altera la necesidad de justificar sus medidas ni permite reemplazar la prueba individualizada por inferencias de pertenencia colectiva.

8. Criminalidad organizada y movilidad humana

La Convención de Palermo se complementa con instrumentos internacionales sobre tráfico ilícito de migrantes y trata de personas.

Ambos fenómenos deben distinguirse jurídicamente.

Tráfico ilícito de migrantes y trata de personas

El tráfico ilícito de migrantes, definido en el artículo 3 del protocolo correspondiente, supone facilitar la entrada ilegal de una persona a un Estado del cual no es nacional ni residente permanente para obtener un beneficio financiero o material.

La trata de personas, por su parte, se relaciona con conductas de captación, transporte, traslado, acogida o recepción dirigidas a la explotación, conforme a los medios y circunstancias previstos por su regulación internacional.

En Chile, el Código Penal contempla disposiciones específicas en sus artículos 411 bis y siguientes.

Resulta especialmente importante el artículo 5 del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes: la persona migrante no queda sometida a responsabilidad penal con arreglo a dicho instrumento por el solo hecho de haber sido objeto del tráfico. Ello no excluye eventuales responsabilidades derivadas de delitos independientes.

De este modo, la movilidad humana no puede confundirse con criminalidad organizada, ni la condición migratoria irregular permite presumir integración en una estructura delictiva.

El derecho penal debe individualizar conductas y responsabilidades, distinguiendo a los organizadores de los delitos de quienes resultan víctimas o personas objeto de actividades criminales.

9. Análisis crítico: eficacia penal y límites de la categoría

La principal virtud de Palermo reside en construir un lenguaje jurídico común para abordar fenómenos criminales que pueden adoptar estructuras distintas y operar en varias jurisdicciones.

Sin embargo, esa flexibilidad también presenta riesgos interpretativos.

Conceptos como permanencia, estructura y actuación concertada requieren concreción probatoria. Una aplicación excesivamente amplia permitiría confundir organización criminal con coordinación ocasional o relaciones personales carentes de significado delictivo.

Desde una perspectiva dogmática, la eficacia de la persecución penal no depende de ampliar indefinidamente las categorías de imputación, sino de acreditar sus presupuestos jurídicos.

La investigación debe ser capaz de demostrar tanto la existencia de la estructura como la responsabilidad personal de cada interviniente.

Por ello, el problema no es escoger entre seguridad y garantías, sino desarrollar una persecución penal eficaz dentro del Estado de derecho.

10. Conclusiones

La Convención de Palermo constituye un instrumento fundamental para comprender y combatir jurídicamente la delincuencia organizada transnacional. Su principal contribución conceptual consiste en definir el grupo delictivo organizado mediante requisitos de pluralidad, estructura, permanencia, concertación, finalidad delictiva y beneficio material.

Chile, mediante la Ley N.º 21.577, modernizó su legislación y estableció categorías propias de asociación delictiva y asociación criminal. Aunque comparten determinados elementos con Palermo, sus presupuestos no son idénticos.

La consecuencia práctica es decisiva: no toda pluralidad de autores constituye una organización; no toda organización actúa internacionalmente; y no todo vínculo con una persona investigada demuestra pertenencia criminal.

En definitiva, combatir el crimen organizado exige identificar estructuras reales, acreditar responsabilidades individuales y emplear los instrumentos legales disponibles sin debilitar las garantías del proceso penal.

La fortaleza del Estado de derecho se expresa tanto en su capacidad para perseguir delitos complejos como en su obligación de demostrar, conforme a la ley, la responsabilidad de quienes acusa.

Próxima entrega · Frontera Penal N.º 10 · 28 de octubre de 2026
Asociación delictiva, asociación criminal y coautoría.

Referencias normativas y bibliográficas

Formato APA, 7.ª edición. Fuentes primarias y documentos institucionales consultados el 20 de octubre de 2026.

Chile. (1874). Código Penal (texto actualizado; especialmente arts. 292–294 y 411 bis y siguientes). Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1984

Chile. (2000). Ley N.º 19.696, establece Código Procesal Penal (texto actualizado; especialmente arts. 4, 8, 9 y 226 A y siguientes). Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=176595

Chile. Ministerio de Relaciones Exteriores. (2005). Decreto Supremo N.º 342, promulga la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de personas. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=235583

Chile. (2023). Ley N.º 21.577, fortalece la persecución de los delitos de delincuencia organizada, establece técnicas especiales para su investigación y robustece comiso de ganancias. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1193423

Naciones Unidas. (2000). Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Resolución 55/25 de la Asamblea General. Texto oficial promulgado en Chile mediante Decreto Supremo N.º 342. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=235583

Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (s. f.). Definition in Convention. Education for Justice, Organized Crime, Module 1. https://www.unodc.org/e4j/zh/organized-crime/module-1/key-issues/definition-in-convention.html

Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (s. f.). Organized crime and organized criminal groups. Education for Justice, Firearms, Module 7. https://www.unodc.org/e4j/es/firearms/module-7/key-issues/organized-crime-and-organized-criminal-groups.html

Osvaldo Llinás Quintero
Abogado  ·  Magíster en Derecho Penal Económico y de la Empresa  ·  Magíster en Migración, Derechos Humanos y Gestión Social  ·  Doctorando en Gobierno y Gestión Pública
Director — Defensa Migrantes SpA
Director — Fundación OGMDH-Chile
© 2026 Defensa Migrantes SpA · defensamigrantes.com · Santiago, Chile
Serie «Frontera Penal» · FP-009 · Bloque II · 21 de octubre de 2026

Leave a Comment