Los límites de la cooperación penal internacional: cuando un Estado debe negarse a colaborar
Los límites de la cooperación penal internacional: cuando un Estado debe negarse a colaborar
Doble incriminación, prescripción, non bis in idem, persecución política, tortura, debido proceso y derechos fundamentales frente a las solicitudes de cooperación entre Estados
La cooperación también tiene fronteras
Durante las últimas siete entregas de Frontera Penal hemos examinado distintos mecanismos mediante los cuales el Derecho penal atraviesa las fronteras: traslado penitenciario internacional, extradición activa y pasiva, notificaciones rojas de INTERPOL, asistencia penal mutua y principio de especialidad.
Pero queda una pregunta fundamental:
No.
La cooperación penal internacional persigue impedir que las fronteras territoriales se transformen en obstáculos absolutos para la investigación, el juzgamiento o la ejecución de las condenas. Sin embargo, esa finalidad no autoriza a los Estados a colaborar a cualquier precio.
Existen circunstancias en las que la cooperación debe ser denegada y otras en las que el tratado correspondiente permite rechazarla. Distinguir unas de otras constituye una garantía esencial del Estado de Derecho.
La cooperación no funciona automáticamente
El artículo 449 del Código Procesal Penal chileno muestra esta lógica en materia de extradición pasiva.
El tribunal no entrega automáticamente a una persona porque otro Estado lo solicite. Debe comprobar su identidad, determinar que se trata de un delito susceptible de extradición conforme al tratado aplicable o a los principios del derecho internacional y verificar que los antecedentes permitirían presumir que en Chile podría formularse acusación por los mismos hechos.
La cooperación internacional, por consiguiente, está sometida a control jurídico. Y los límites concretos dependerán de la legislación interna, del tratado bilateral o multilateral aplicable y de las obligaciones internacionales de derechos humanos.
Doble incriminación: que el hecho sea delito en ambos Estados
La doble incriminación constituye uno de los filtros clásicos de la extradición.
Por ejemplo, el Tratado Chile-España exige que los hechos estén sancionados por las leyes de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.
Sin embargo, aparece aquí una precisión que muchas veces pasa inadvertida:
El mismo tratado establece que determinadas diligencias de asistencia judicial pueden realizarse aunque el hecho no sea punible en el Estado requerido. Pero cuando se pretenden medidas como registros domiciliarios o aseguramiento de objetos, sí exige que el hecho sea también delito conforme a la legislación de la Parte requerida.
Por tanto: extraditar una persona y obtener una prueba en el extranjero no tienen necesariamente los mismos requisitos.
Non bis in idem: una persona no puede convertirse indefinidamente en objeto de persecución por el mismo hecho
El Tratado Chile-España contiene otra barrera relevante.
La extradición no se concede cuando la persona requerida ya fue juzgada en el Estado requerido o en un tercer Estado por el hecho que origina la solicitud.
La cooperación internacional no puede transformarse en un mecanismo destinado a multiplicar persecuciones penales sucesivas sobre un mismo hecho ignorando decisiones jurisdiccionales anteriores.
Aquí aparece la dimensión transnacional del non bis in idem.
Prescripción: el paso del tiempo también limita la cooperación
La persecución penal internacional tampoco elimina las reglas de extinción de la responsabilidad.
El mismo tratado dispone que la extradición será denegada cuando, conforme a la ley de alguna de las Partes, se hubiere extinguido la acción penal o la pena correspondiente al delito por el cual se solicita la entrega.
La prescripción debe analizarse conforme al régimen jurídico específicamente aplicable.
Delito político y persecución discriminatoria
La denominada excepción por delito político constituye otro límite histórico de la extradición.
El Tratado Chile-España excluye la extradición por delitos considerados políticos o conexos con ellos. Además, impide concederla cuando existan motivos fundados para considerar que la solicitud pretende perseguir o castigar a una persona por su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que su situación pueda agravarse por esas razones.
Pero esta excepción tampoco puede analizarse mecánicamente. El propio tratado excluye del concepto de delito político, entre otros, determinados actos de terrorismo y crímenes de guerra. Además, diversos convenios multilaterales obligan expresamente a los Estados a no considerar determinadas conductas graves como delitos políticos para efectos de extradición o asistencia judicial.
Por eso resulta incorrecto sostener que basta invocar una motivación política para impedir automáticamente una extradición. Debe determinarse qué tratado rige el caso y qué conducta concreta se atribuye al requerido.
El límite absoluto: riesgo de tortura
Existe un límite que trasciende los tratados bilaterales.
Ningún Estado Parte puede expulsar, devolver o extraditar a una persona cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
Esta obligación se inserta en Chile además dentro del marco del artículo 5 inciso segundo de la Constitución, conforme al cual los órganos estatales deben respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes.
La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es todavía más explícita en materia extradicional: impide la entrega cuando exista una presunción fundada de peligro para la vida, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o sometimiento a tribunales de excepción o ad hoc.
Tribunal de excepción y garantías mínimas de defensa
Los estándares de debido proceso también aparecen directamente en los tratados de extradición.
El Tratado Chile-España impide concederla cuando la persona deba ser juzgada por un tribunal de excepción o ad hoc.
Asimismo, respecto de una condena dictada en rebeldía, exige seguridades de que fueron respetados los derechos mínimos de defensa reconocidos a toda persona acusada penalmente.
Estas disposiciones muestran que el Estado requerido no está condenado a permanecer indiferente frente al sistema procesal al cual estaría entregando a una persona.
Pena de muerte y garantías diplomáticas
Existe además una cuestión particularmente sensible: las penas incompatibles con las condiciones bajo las cuales el Estado requerido está dispuesto a cooperar.
El Tratado Chile-España establece que, cuando el hecho esté castigado con pena de muerte o prisión perpetua, la extradición sólo podrá concederse si el Estado requirente ofrece garantías suficientes de que la persona no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad perpetua.
Es importante no convertir esta disposición en una regla idéntica para toda extradición chilena. La respuesta dependerá del tratado aplicable y de las obligaciones internacionales concurrentes. Por eso las garantías diplomáticas deben examinarse dentro del instrumento jurídico concreto y respecto de su suficiencia real.
También puede rechazarse una solicitud de asistencia penal
Los límites no se reducen a entregar personas.
Una solicitud para obtener pruebas, documentos, testimonios, registros o bienes situados en Chile también puede encontrar obstáculos jurídicos.
Por ejemplo, el Tratado Chile-España permite rechazar asistencia judicial si se refiere a delitos políticos, delitos estrictamente militares o cuando el cumplimiento de la solicitud atente manifiestamente contra el orden público del Estado requerido. Además, las diligencias deben ejecutarse conforme a la legislación de ese Estado.
Esto conecta directamente con el Frontera Penal N.° 6: un Estado puede ayudar a otro Estado a investigar. Pero la cooperación no autoriza al Estado requirente a extender extraterritorialmente su poder coercitivo como si las fronteras jurídicas no existieran.
Cooperar no significa obedecer
Ese es quizás el principio que une todos los artículos de este primer bloque.
- →INTERPOL puede difundir una Notificación Roja, pero ésta no equivale por sí misma a una condena ni sustituye las decisiones internas necesarias.
- →Un Estado puede solicitar una extradición, pero el tribunal del Estado requerido debe examinarla.
- →Puede solicitarse evidencia situada en otro país, pero su obtención está sometida al derecho aplicable.
- →Puede concederse una extradición, pero el principio de especialidad continúa limitando posteriormente al Estado requirente.
- →Y aun cuando todos los mecanismos formales parezcan cumplidos, los derechos fundamentales siguen actuando como límite.
Conclusión: la frontera penal también protege
La cooperación penal internacional es indispensable frente a criminalidad que opera cada vez con mayor facilidad entre Estados.
Pero su legitimidad no depende exclusivamente de su eficacia. Depende también de que existan tribunales capaces de decir no cuando la solicitud contraviene las condiciones del tratado, la legislación aplicable o los derechos fundamentales.
Doble incriminación, prescripción, non bis in idem, especialidad, debido proceso y prohibición de la tortura no constituyen obstáculos arbitrarios para la justicia. Son precisamente las condiciones que permiten que la cooperación internacional siga siendo justicia y no simplemente ejercicio transnacional del poder.
Con esta entrega se cierra el primer bloque de Frontera Penal. Durante ocho artículos se han examinado los principales mecanismos de cooperación penal internacional vigentes en Chile: traslado penitenciario, extradición activa y pasiva, notificaciones rojas de INTERPOL, asistencia penal mutua, principio de especialidad y los límites que el Estado de Derecho impone a la cooperación.
Las fronteras no deben garantizar impunidad, pero tampoco pueden eliminar las garantías.
El Bloque II — Delincuencia organizada y crimen organizado transnacional — se inicia el 21 de octubre de 2026.
Referencias
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2000/2026). Ley N.° 19.696: Código Procesal Penal, Título VI: Extradición. LeyChile.
Chile & España. (1995). Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República de Chile y el Reino de España. Decreto N.° 31, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Chile. (1988). Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Decreto N.° 808, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Chile. (1988). Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Decreto N.° 809, Ministerio de Relaciones Exteriores.
República de Chile. (2005). Constitución Política de la República de Chile, art. 5, inciso segundo.
Director — Defensa Migrantes SpA
Director — OGMDH-Chile
Serie «Frontera Penal» · Publicación N.° 8 · Cierre del Bloque I · 14 de octubre de 2026

