¿Conocer el riesgo es querer el resultado? Dolo eventual, culpa consciente y Teoría Significativa de la Imputación

¿Conocer el riesgo es querer el resultado? Dolo eventual, culpa consciente y Teoría Significativa de la Imputación

Un diálogo entre Brasil, Chile, Colombia y Venezuela. 25 de septiembre de 2026

La pregunta más difícil del Derecho Penal

Una de las cuestiones más difíciles del Derecho Penal surge cuando una persona no persigue directamente un resultado lesivo, pero actúa sabiendo que este puede producirse. ¿Cuándo esa conducta es dolosa? ¿Cuándo permanece en el ámbito de la imprudencia? Y, especialmente, ¿qué permite afirmar que alguien no solo conoció un riesgo, sino que jurídicamente lo aceptó?

La discusión adquiere especial actualidad a partir de la Teoria Significativa da Imputação (TSI) desarrollada por el jurista brasileño Antonio Sanches Sólon Rudá. Inspirada, entre otras fuentes, en la filosofía del lenguaje de Ludwig Wittgenstein, la TSI propone reconstruir la imputación penal desde caracteres públicamente verificables de la conducta y no desde presunciones acerca de estados mentales inaccesibles. Rudá identifica elementos como voluntad, conocimiento, previsibilidad, aceptación, decisión, indiferencia y no aceptación como datos relevantes para esa reconstrucción.

Una precisión metodológica es indispensable: la TSI es una propuesta doctrinal. No constituye derecho positivo vigente en Brasil ni ha sido incorporada como teoría general por Chile, Colombia o Venezuela. Tampoco debe confundirse con la teoría clásica de la imputación objetiva. Nuestro interés es diferente: observar qué ocurre cuando la pregunta planteada por Rudá se enfrenta a cuatro ordenamientos latinoamericanos.

Brasil: la ley habla de asumir el riesgo

El artículo 18.I del Código Penal brasileño considera doloso el delito cuando el agente quiso el resultado o «assumiu o risco de produzi-lo». La modalidad culposa aparece cuando el resultado deriva de imprudencia, negligencia o impericia. El dolo eventual tiene, por tanto, fundamento legislativo expreso.

La posición de Rudá es más radical que una simple propuesta para «probar mejor» el dolo eventual. El autor cuestiona esta categoría y ha planteado como alternativa una imprudencia consciente graduada, construida mediante criterios verificables. Debe distinguirse, entonces, entre el derecho brasileño vigente, que reconoce el dolo eventual, y la propuesta doctrinal de la TSI, que critica sus fundamentos.

El propio Superior Tribunal de Justiça continuó tratando en 2026 la frontera entre dolo eventual y culpa consciente, destacando la necesidad de examinar las circunstancias fácticas y probatorias concretas para determinar el elemento subjetivo, particularmente en asuntos sometidos al Tribunal do Júri.

Chile: reconocimiento jurisprudencial sin definición legal autónoma

Chile sigue otro camino. Los artículos 1 y 2 del Código Penal distinguen la acción u omisión voluntaria y la oposición entre delito cometido con dolo o malicia y cuasidelito cometido con culpa, pero no ofrecen una definición general del dolo eventual ni de la culpa consciente. La categoría, sin embargo, está reconocida jurisprudencialmente.

La Corte Suprema chilena ha sostenido que la mera representación del resultado no basta: dentro de la concepción seguida en esas decisiones, debe existir también un componente volitivo, esto es, que el autor actúe aceptando el resultado representado. Si, en cambio, actúa confiando — aunque injustificadamente — en que aquel no se producirá, se ingresa en el terreno de la culpa consciente.

Procesalmente aparece un elemento adicional. El artículo 297 del Código Procesal Penal exige que la valoración probatoria respete la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y que la sentencia permita reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar sus conclusiones. Aquí surge una pregunta decisiva: ¿qué hechos acreditados permiten pasar racionalmente desde «conocía el riesgo» hasta «aceptó el resultado»?

Colombia: la frontera está escrita en el Código

Colombia presenta una regulación particularmente explícita. El artículo 22 de la Ley 599 de 2000 establece que existe dolo cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción y quiere su realización, pero también cuando la infracción ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. El artículo 23 sitúa, en cambio, en la culpa el supuesto en que el agente previó el resultado pero confió en poder evitarlo.

La diferencia entre dolo eventual y culpa con representación está, por tanto, positivamente regulada. La jurisprudencia colombiana ha precisado además que no basta una reconstrucción retrospectiva basada únicamente en la gravedad del resultado: debe establecerse la posición del autor frente al riesgo antes de que aquel se materialice.

Colombia agrega una disposición especialmente relevante: el artículo 9 señala que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Pero esta regla, asociada al desarrollo de la imputación jurídica y objetiva del resultado, no significa que Colombia haya adoptado la TSI. Son construcciones diferentes.

Venezuela: una categoría construida jurisprudencialmente

El artículo 61 del Código Penal venezolano dispone que nadie puede ser castigado como reo de delito sin haber tenido intención de realizar el hecho, salvo los supuestos que la propia ley atribuye como consecuencia de la acción u omisión. La disposición no denomina expresamente el dolo eventual.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 490 de 12 de abril de 2011, reconoció la compatibilidad del dolo eventual con el ordenamiento venezolano. Más recientemente, la Sala de Casación Penal, sentencia N.° 397 de 12 de junio de 2026, volvió sobre la institución y reiteró su reconocimiento jurisprudencial, vinculándolo con aquellos supuestos en que el agente conoce la posibilidad del resultado y continúa actuando aceptándolo, asumiéndolo o conformándose con él.

Venezuela presenta así una situación diferente de Brasil y Colombia: la denominación y elaboración del dolo eventual provienen fundamentalmente de la jurisprudencia, no de una definición legal autónoma.

Una lectura latinoamericana: de la norma a la inferencia

La comparación permite identificar un problema común. Brasil utiliza la fórmula «asumir el riesgo»; Colombia, «dejar librada al azar» la no producción; Chile exige jurisprudencialmente distinguir representación de aceptación; Venezuela construye la figura desde el concepto legal de intención y su desarrollo jurisprudencial.

Las fórmulas son distintas, pero todas enfrentan una dificultad: cómo transformar hechos exteriormente demostrados en una conclusión jurídicamente controlable acerca del elemento subjetivo.

Aquí encontramos el principal espacio de diálogo con la TSI. Su aporte no consiste únicamente en preguntar qué pudo pensar el autor, sino en exigir que categorías como conocimiento, previsibilidad, aceptación o indiferencia puedan relacionarse con datos verificables de la conducta.

Desde el Derecho comparado latinoamericano puede agregarse una cuestión: la legitimidad de la imputación depende también de que el tránsito entre hecho probado y conclusión subjetiva pueda ser explicado racionalmente dentro de las reglas probatorias de cada ordenamiento. No basta afirmar que hubo riesgo. Tampoco basta afirmar que el acusado «debió conocerlo». Debe justificarse jurídicamente qué conoció, qué previó, qué decidió y qué hechos permiten sostener esa conclusión.

Reflexión final

La TSI no ha sustituido las categorías tradicionales, y sería incorrecto presentarla como derecho vigente. Pero plantea una crítica que merece ser estudiada. Porque entre crear un riesgo, conocerlo, prever un resultado y aceptarlo existen diferencias que pueden modificar profundamente la responsabilidad penal.

Brasil, Chile, Colombia y Venezuela las resuelven de maneras diferentes. El desafío común es otro: que ninguna condena transforme una inferencia insuficientemente demostrada en certeza jurídica.

En Derecho Penal, la precisión conceptual y probatoria no es solamente una exigencia académica. Es una garantía frente al poder punitivo.

Referencias

Brasil. Presidência da República. (1940/2026). Decreto-Lei n.º 2.848 — Código Penal, art. 18.

Chile. Biblioteca del Congreso Nacional. (2026). Código Penal, arts. 1 y 2; Código Procesal Penal, art. 297.

Colombia. Congreso de la República. (2000/2026). Ley 599 de 2000 — Código Penal, arts. 9, 22 y 23.

Rudá, A. S. S. (2026). A imprudência consciente e seus três graus: uma alternativa ao dolo eventual; Critérios de verificabilidade dos caracteres significativos. Migalhas.

Venezuela. Código Penal, art. 61; Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N.° 490, 12 de abril de 2011; Sala de Casación Penal, sentencia N.° 397, 12 de junio de 2026.

Osvaldo Llinás Quintero
Abogado  ·  Mg. Derecho Penal Económico y de la Empresa, USS
(c) Dr. en Gobierno y Gestión Pública, UNICEQ Global, México
Director — Defensa Migrantes SpA
Director — Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile (OGMDH-Chile)
Artículo del Director N.° 4 — Defensa Migrantes SpA — defensamigrantes.com — 2026

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