Acusar no es enumerar pruebas: el control de la acusación y los límites del poder penal

Acusar no es enumerar pruebas: el control de la acusación y los límites del poder penal

A propósito de la Sentencia N.° 419/2026 del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela y una mirada comparada a Colombia y Chile. 9 de octubre de 2026

1. La acusación también es ejercicio del poder punitivo

Una acusación penal no es un acto burocrático ni una simple puerta de entrada al juicio. Es una de las manifestaciones más intensas del poder persecutorio del Estado: delimita los hechos por los cuales una persona deberá defenderse, fija la participación que se le atribuye, condiciona el objeto del juicio y puede prolongar restricciones importantes sobre su libertad y demás derechos.

Por esa razón, acusar no puede equivaler a reunir documentos, transcribir tipos penales y colocar el nombre de una persona junto a ellos. Entre el hecho investigado, los antecedentes recopilados y la conducta atribuida al acusado debe existir una conexión racional, individualizada y jurídicamente explicable.

Esta cuestión adquiere especial actualidad a partir de la Sentencia N.° 419, de 10 de septiembre de 2026, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. En ella, la Sala cuestionó que una acusación hubiese avanzado hacia el juicio sin que los elementos de convicción aportados permitieran establecer de manera suficientemente seria su relación con la actuación concreta atribuida a los acusados. La decisión declaró la nulidad absoluta de la acusación y de las actuaciones subsiguientes, ordenó la reposición de la causa y objetó también que el asunto hubiera sido conocido por tribunales especializados en terrorismo cuando los delitos atribuidos no correspondían materialmente a esa competencia.

La trascendencia del pronunciamiento no está en repetir una fórmula atractiva para redes sociales —»acusación sin nexo causal equivale a nulidad absoluta»—, sino en comprender qué debe controlar un juez antes de someter a una persona a juicio y dónde termina ese control para no anticipar el debate propio del juicio oral.

2. Una primera precisión: no confundir dos conceptos distintos de «nexo causal»

La expresión empleada en torno al fallo exige una precisión dogmática.

En teoría del delito, la causalidad pertenece al análisis del tipo objetivo en los delitos de resultado. Allí la pregunta es si existe una relación causal entre una conducta y un resultado jurídicamente relevante. Pero la causalidad natural, por sí sola, no agota la atribución penal; los desarrollos contemporáneos exigen además determinar si el resultado puede ser normativamente imputado al comportamiento del agente.

La jurisprudencia penal colombiana lo expresa con claridad: en los delitos de resultado, la causalidad constituye el punto inicial, pero no basta para la imputación jurídica del resultado; debe verificarse además que el sujeto haya creado o incrementado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concrete en el resultado típico. Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia de Colombia en SP480-2025 (Rad. 66386).

Pero ese no es exactamente el problema central de la Sentencia 419/2026 venezolana. Aquí estamos principalmente ante otra relación:

hecho investigado → conducta individual atribuida → elemento de convicción → participación → calificación jurídica.

Por tanto, cuando el pronunciamiento habla de la necesidad de una relación o «nexo» entre los elementos de convicción y la conducta imputada, resulta más preciso hablar de una vinculación fáctico-probatoria suficiente de la acusación, y no confundirla con el nexo causal propio de la teoría del delito.

La diferencia no es puramente terminológica. Una acusación puede referirse a un delito de mera actividad —donde no existe un resultado separado cuya producción causal deba demostrarse— y, sin embargo, seguir estando obligada a explicar qué realizó concretamente el acusado y qué antecedentes permiten atribuirle esa conducta.

3. Venezuela: la acusación exige un «fundamento serio»

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano dispone que el Ministerio Público presentará acusación cuando estime que la investigación proporciona «fundamento serio para el enjuiciamiento público». Además, exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y que se expresen los fundamentos de la imputación junto con los elementos de convicción que la motivan.

No se trata entonces de una exigencia meramente nominal. El Ministerio Público debe construir una proposición comprensible:

qué ocurrió + qué hizo concretamente el acusado + cuál es su forma de intervención + qué antecedentes sostienen esa atribución + por qué los hechos pueden subsumirse en las normas invocadas.

La Sentencia 419/2026 observó precisamente que se habían utilizado elementos que no estaban adecuadamente referidos a la actuación de los acusados y que no proporcionaban fundamentos serios respecto de su participación y responsabilidad. Además, cuestionó la utilización de información anónima no suficientemente corroborada y de antecedentes cuya trazabilidad y autenticidad no habían sido adecuadamente establecidas.

La misma sentencia reprochó que la acusación hubiera incorporado tipos penales y referencias doctrinales sin explicar cómo los elementos aportados permitían acreditar cada una de esas hipótesis jurídicas.

Ese aspecto es central: la acusación no se fundamenta por acumulación, sino por conexión argumentativa.

4. El juez de control no es un fedatario de la Fiscalía

El segundo aporte del fallo es institucional. El artículo 313 del COPP permite al juez, terminada la audiencia preliminar, admitir total o parcialmente la acusación, sobreseer cuando corresponda, resolver excepciones y medidas cautelares y pronunciarse respecto de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio.

La jurisprudencia venezolana había construido previamente la distinción entre control formal y control material de la acusación. No basta comprobar que el escrito contenga formalmente sus apartados; corresponde examinar si existe una base suficientemente seria que justifique el sometimiento del acusado a juicio, sin que ello autorice al juez a anticipar la valoración probatoria definitiva reservada al tribunal de juicio.

La Sentencia 419 lleva ese razonamiento a una formulación especialmente contundente:

El juez de control no puede convertirse en mero receptor de piezas procesales ni en fedatario de las solicitudes fiscales.

Pero aquí también hay que establecer un límite. Control material no significa juicio anticipado. El juez de la fase intermedia no debe decidir definitivamente si los testigos dicen la verdad, si un peritaje es científicamente convincente o si se ha demostrado la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Su pregunta es anterior:

¿Existe una base seria y racionalmente conectada que justifique someter a esta persona a juicio por estos hechos?

Confundir ambos planos afectaría el principio acusatorio tanto como renunciar completamente al control.

5. Nulidad absoluta: tampoco existe una fórmula automática

Otra precisión necesaria es evitar la ecuación: falta de nexo = nulidad absoluta.

El artículo 175 del COPP venezolano considera nulidades absolutas aquellas que comprometan la intervención, asistencia o representación del imputado o que supongan la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución, el propio Código, las leyes o los tratados internacionales.

Por eso, la nulidad en la Sentencia 419 debe entenderse desde la trascendencia constitucional del defecto, y no simplemente como sanción mecánica por una deficiencia argumentativa.

En el caso se acumularon cuestiones que comprometían garantías esenciales: deficiencias sustanciales de la acusación, falta de adecuada individualización de la conexión probatoria, insuficiente control judicial y sometimiento de los acusados a una jurisdicción especial que la Sala consideró materialmente incompetente.

El artículo 49 de la Constitución venezolana garantiza el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial y por el juez natural. Ese es el verdadero puente entre el defecto acusatorio y la nulidad.

6. Colombia: un modelo diferente y una comparación especialmente interesante

La comparación con Colombia revela una diferencia de gran importancia. La Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía acusará cuando los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida permitan afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe.

Hasta allí existe una proximidad funcional con Venezuela: no debe existir una acusación desvinculada de una base fáctica y probatoria.

Sin embargo, Colombia adopta una postura significativamente más restrictiva en cuanto al poder judicial de controlar materialmente la acusación. La Sala de Casación Penal colombiana ha sostenido como regla que el juez no puede efectuar un control material ordinario de la acusación, porque la definición de la pretensión acusatoria pertenece constitucionalmente a la Fiscalía y un control judicial excesivo comprometería la separación entre acusar y juzgar y la imparcialidad del tribunal.

Pero esa regla admite una excepción importante. La línea jurisprudencial colombiana permite una intervención judicial excepcional cuando resulta objetivamente manifiesto que la acusación compromete de manera grosera garantías fundamentales.

La reciente sentencia SP322-2025 (Rad. 58474) volvió sobre el problema. La Corte sintetizó que el sistema colombiano no contempla, como regla general, un control material de imputación y acusación; pero admite intervención frente a calificaciones manifiestamente ilegales, errores evidentes en la delimitación fáctica o actuaciones arbitrarias que lesionen severamente derechos fundamentales, siempre sin autorizar al juez a sustituir a la Fiscalía y construir una acusación diferente.

Así, Colombia adopta una posición intermedia: autonomía del acusador como regla + control judicial excepcional frente a ilegalidades manifiestas o graves afectaciones de derechos fundamentales.

7. Chile: control formal, no control de mérito de la acusación

Chile ofrece un tercer modelo. El artículo 259 del Código Procesal Penal exige que la acusación contenga, de forma clara y precisa, la individualización del acusado, la relación circunstanciada de los hechos y su calificación jurídica, las circunstancias modificatorias, la participación atribuida, los preceptos aplicables, los medios de prueba y la pena solicitada. Además, establece una regla decisiva de congruencia: la acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos previamente en la formalización.

Pero el diseño institucional chileno es más limitado respecto del control de la suficiencia material de la acusación. El artículo 270 permite al juez de garantía ordenar la corrección de vicios formales. El artículo 276 le entrega importantes poderes para controlar la admisibilidad de la prueba, incluso excluyendo la que provenga de actuaciones nulas o haya sido obtenida con infracción de garantías fundamentales. Finalmente, el artículo 277 regula el auto de apertura del juicio oral.

La Academia Judicial de Chile, en su actual Guía para la Conducción de la Audiencia de Preparación de Juicio Oral, es particularmente clara: corresponde al juez realizar un control formal de la acusación para verificar el cumplimiento del artículo 259, pero está vedado efectuar un control de mérito o fondo de aquella.

La doctrina chilena ha explicado la razón estructural de ese diseño: permitir al juez de garantía rechazar la acusación porque considera insuficiente su fundamento probatorio podría convertir la audiencia preparatoria en un anticipo del juicio y generar una interferencia judicial en una función persecutoria atribuida constitucionalmente al Ministerio Público.

Esto no significa que la defensa quede desprovista de instrumentos. Puede denunciar vicios formales, hacer valer excepciones, exigir congruencia entre formalización y acusación, discutir la admisibilidad de las pruebas y solicitar exclusión cuando concurran las causales legales. Pero el juez de garantía chileno no dispone de un mecanismo equivalente al control material venezolano para rechazar ordinariamente una acusación por considerar insuficiente su mérito probatorio.

8. Tres modelos y una misma tensión constitucional

La comparación permite advertir una diferencia clara:

Sistema Estándar de acusación Control judicial
Venezuela «Fundamento serio» para el enjuiciamiento Admite control formal y material
Colombia «Probabilidad de verdad» Regla general restrictiva; control material excepcional ante violaciones manifiestas
Chile Acusación clara, precisa y congruente con la formalización Fundamentalmente formal, junto al control de admisibilidad probatoria

Venezuela entrega al juez de la fase intermedia una función de depuración material más intensa. Colombia protege con especial fuerza la autonomía acusatoria de la Fiscalía, pero ha abierto una válvula excepcional frente a arbitrariedades manifiestas. Chile optó deliberadamente por separar con mayor rigor el control formal de la acusación del juicio sobre su mérito.

Sin embargo, existe un denominador común superior: ningún sistema acusatorio constitucional puede aceptar que el imputado desconozca con precisión el hecho que debe enfrentar o que sea sometido a una acusación incapaz de delimitar su conducta y participación.

El artículo 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce precisamente el derecho a una comunicación previa y detallada de la acusación, mientras el artículo 8.1 garantiza el juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido previamente por la ley.

La Convención no obliga a Venezuela, Colombia y Chile a utilizar idéntico mecanismo de control en la fase intermedia. Sí impone un resultado común: que el ejercicio de la persecución penal respete las garantías judiciales y permita una defensa real y efectiva.

9. El verdadero problema: ¿qué debe explicar una acusación?

Más allá de las diferencias procedimentales, una acusación penal jurídicamente seria debería permitir contestar, al menos, estas preguntas:

  1. ¿Cuál es exactamente el hecho atribuido?
  2. ¿Qué conducta concreta desplegó este acusado?
  3. ¿Cuál es la forma de autoría o participación que se le atribuye?
  4. ¿Qué elementos permiten sostener esa atribución?
  5. ¿Cómo se relacionan esos antecedentes con la conducta individual del acusado?
  6. ¿Por qué esos hechos satisfacen los elementos del tipo penal invocado?
  7. ¿Es competente el tribunal ante el cual se pretende desarrollar el juicio?

Si alguna de esas conexiones desaparece, el problema ya no consiste simplemente en que «la Fiscalía tiene poca prueba». Puede aparecer una cuestión más profunda de imputación fáctica, derecho de defensa, congruencia, legalidad o juez natural.

10. Conclusión: acusar también necesita límites

La Sentencia N.° 419/2026 del Tribunal Supremo de Justicia venezolano ofrece una oportunidad para discutir una cuestión que trasciende aquel ordenamiento: el juicio penal no debería convertirse en el lugar donde recién se descubre por qué una persona fue acusada.

El proceso penal contemporáneo no puede aceptar una secuencia en la que primero se acusa y después se intenta construir la conexión entre el acusado, el hecho y la evidencia. La acusación debe cumplir una función de delimitación y fundamentación.

Pero la comparación con Colombia y Chile también enseña algo igualmente importante: controlar la acusación no significa necesariamente entregar al juez poder para reemplazar al fiscal. El desafío está en encontrar el equilibrio entre dos riesgos opuestos: un juez que se convierta en acusador y un juez que reduzca su función a certificar pasivamente cualquier pretensión persecutoria.

Venezuela, Colombia y Chile han trazado esa frontera en lugares diferentes. Lo que ninguno debería perder de vista es que la acusación penal constituye ya un ejercicio del ius puniendi. Y precisamente porque acusar es ejercer poder, también debe existir una respuesta jurídica a una pregunta elemental: qué hizo esta persona, qué antecedentes permiten atribuírselo y por qué esos hechos justifican someterla a un juicio penal.

Acusar no es enumerar pruebas. Acusar es construir una imputación jurídicamente defendible, individualizada y susceptible de contradicción.

Referencias — APA 7.ª edición

Academia Judicial de Chile. (2026). Guía para la conducción de la audiencia de preparación de juicio oral: Acusación y control de la acusación. Academia Judicial de Chile.

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (2021). Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N.° 6.644 Extraordinario, 17 de septiembre de 2021.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile. (2000/2026). Ley N.° 19.696: Código Procesal Penal. Texto vigente.

Congreso de la República de Colombia. (2004). Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial N.° 45.658, 1 de septiembre de 2004.

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. (2025, 19 de febrero). Sentencia SP322-2025, Rad. 58474.

Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal. (2025, 5 de marzo). Sentencia SP480-2025, Rad. 66386.

Duce, M. J. (2020). La etapa de preparación del juicio oral y su rol en el control de admisibilidad probatoria en Chile. Quaestio Facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio.

Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica.

Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Penal. (2026, 10 de septiembre). Sentencia N.° 419, Exp. AA30-P-2026-000541. Ponencia de Carmen Marisela Castro Gilly.

Osvaldo Llinás Quintero
Director – Defensa Migrantes SpA
Abogado | Mg. Derecho Penal Económico y de la Empresa, USS
Doctorando en Gobierno y Gestión Pública (UNICEQ Global)

© 2026 Defensa Migrantes SpA · defensamigrantes.com · Santiago, Chile
Serie «Artículo del Director» · Publicación N.° 6 · 9 de octubre de 2026

Leave a Comment