Cuando el Estado exige lo imposible: crisis humanitaria del país de origen, hijo chileno y el deber de subsanar antes de ordenar el abandono
Defensa Estratégica del Migrante · Jurisprudencia Aplicada · N°10 · Lunes 11 de mayo de 2026
Cuando el Estado exige lo imposible: crisis humanitaria del país de origen, hijo chileno y el deber de subsanar antes de ordenar el abandono
CS Rol N.° 40.398-2025 (08.10.2025) · Res. Exenta N.° 2600100188665 (27.03.2026) · Jurisprudencia aplicada
Introducción
¿Puede el Estado rechazar una solicitud de residencia y ordenar el abandono del país porque falta un documento que es materialmente imposible de obtener? La respuesta de la Corte Suprema, en el caso Abraham (V.A.), es categórica: no puede. Cuando el incumplimiento de un requisito formal responde a una causa objetiva que escapa por completo a la voluntad de la solicitante —en este caso, el colapso institucional del Estado de origen— fundar en esa omisión una orden de abandono constituye un acto carente de razonabilidad y proporcionalidad.
El caso Abraham incorpora además dos elementos que potencian la protección jurídica: la existencia de un hijo de nacionalidad chilena bajo el cuidado exclusivo de la madre, y el arraigo familiar y laboral construido durante años de residencia en Chile. La conjunción de estos factores —imposibilidad objetiva de cumplimiento documental, crisis humanitaria del país de origen, hijo chileno y arraigo acreditado— configura una situación en que la aplicación automática de una causal de rechazo deviene en ilegalidad constitucional.
I. El caso Abraham: cronología completa
- Abril 2017
V.A., ciudadana haitiana, ingresa a Chile por paso fronterizo habilitado (Abra de Napa) en calidad de turista. - Abril 2018
El SERMIG otorga visa de residencia temporaria para embarazada, por 1 año, vigente hasta el 11 de mayo de 2019. Nace su hijo de nacionalidad chilena. - Mayo 2019 — Inicio de la irregularidad
Vence la visa temporaria. V.A. queda en situación migratoria irregular. No solicita renovación durante casi cuatro años. Continúa en el país, construyendo arraigo familiar, laboral y comunitario. - Enero 2023
V.A. presenta solicitud de residencia definitiva (ID N.° 60065824) ante el SERMIG, estando en situación irregular. El SERMIG formula reparos por documentación incompleta, los que son subsanados solo parcialmente: no se acompaña el certificado de antecedentes penales de Haití apostillado ni el comprobante de pago de multa por residencia irregular. - 11 de agosto de 2025 — El acto impugnado
Res. Exenta N.° 25423365: el SERMIG rechaza la solicitud de residencia definitiva y ordena el abandono del país en 15 días. Fundamento: falta el certificado de antecedentes penales apostillado de Haití y el comprobante de pago de multa. No se evalúa el arraigo familiar ni la situación del país de origen. - 24 de septiembre de 2025 — C.A. Rechaza
C.A. Santiago — Amparo N.° 3450-2025 (Quinta Sala — Rojas Moya, López Barrientos, Gómez Oyarzo): rechaza el amparo. Sostiene que el SERMIG actuó dentro de sus potestades legales, que existe causal de rechazo expresa y que la resolución se enmarca en un procedimiento legalmente tramitado. - 8 de octubre de 2025 — CS: Revoca y Acoge
CS Rol N.° 40.398-2025 (Segunda Sala — Llanos, Lusic, Catepillán, Urquieta, Gandulfo): revoca íntegramente la sentencia de la C.A. Acoge el amparo. Deja sin efecto la Res. Exenta N.° 25423365 y la orden de abandono. Ordena al SERMIG otorgar 180 días para presentar documentos y luego estudiar la situación migratoria. - 27 de marzo de 2026 — Residencia otorgada
Res. Exenta N.° 2600100188665: el SERMIG rechaza formalmente la residencia definitiva (por el certificado faltante) pero aplica el art. 91 inc. 5.° de la Ley N.° 21.325 y sustituye la orden de abandono por residencia temporal subcategoría Reunificación Familiar, 1 año, titular. Restituye $105.740 (diferencia entre lo pagado por la definitiva y los derechos de la temporal).
II. El vicio central: exigir lo materialmente imposible
El requisito que el SERMIG invocó como fundamento del rechazo —certificado de antecedentes penales de Haití, en original, apostillado— es un documento que en condiciones normales sería exigible. El problema es que Haití no atraviesa condiciones normales. El país vive desde 2021 una espiral de violencia de pandillas armadas que controlan la capital y múltiples ciudades, con colapso de las instituciones públicas, incluyendo los organismos emisores de documentación oficial. Este es un hecho público y notorio, documentado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
En ese contexto, exigir a V.A. un certificado emitido por una institución que ha dejado de funcionar con regularidad no es un requisito formal: es una barrera insalvable impuesta por el propio Estado haitiano —no por la conducta de la solicitante. La defensa articuló este argumento con precisión: el incumplimiento no es voluntario ni atribuible a negligencia. Es la consecuencia directa de una crisis que el Estado chileno conoce y que su propia normativa contempla mediante las vías de residencia humanitaria.
Fundar una orden de abandono en ese incumplimiento objetivo transforma el procedimiento administrativo en un instrumento de expulsión encubierta, operado bajo la apariencia de legalidad formal.
El considerando Cuarto de la CS identifica con claridad el segundo vicio del acto: el SERMIG rechazó la solicitud y ordenó el abandono sin haber adoptado previamente las medidas conducentes y razonables para permitir que V.A. subsanara la omisión documental. Los artículos 3 y 7 de la Ley N.° 21.325 obligan al Estado a asegurar un procedimiento racional y justo y a promover que las personas extranjeras cuenten con los permisos de residencia necesarios para el ejercicio de sus derechos. Esas obligaciones no son declarativas: tienen consecuencias procedimentales concretas. La más elemental es dar a la solicitante una oportunidad real de corregir lo que falta antes de resolver en su contra con la máxima consecuencia posible: la orden de salir del país.
Esta misma doctrina había sido establecida por la CS en el Rol N.° 16.160-2026 (caso López Lozada, 14 de abril de 2026). El caso Abraham la consolida y la amplía: no solo cuando la documentación es obtenible pero falta en el expediente, sino también cuando la obtención es objetivamente difícil por razones externas al solicitante, el deber de subsanación previa pesa sobre la Administración con mayor fuerza aún.
III. La doctrina de la Corte Suprema: tres principios articulados
Tribunal: Corte Suprema — Segunda Sala
Fecha: 8 de octubre de 2025
Caso: Abraham (V.A.), ciudadana haitiana
Revoca: C.A. Santiago, Amparo N.° 3450-2025 (24.09.2025 — Quinta Sala)
Deja sin efecto: Res. Exenta N.° 25423365 y orden de abandono
Integración: Llanos Sagristá, Lusic Nadal, Catepillán Lobos, Urquieta Salazar (A.I.), Gandulfo Ramírez (A.I.)
Ordena: 180 días para presentar documentos + nueva evaluación migratoria
El considerando Quinto es el aporte doctrinal más relevante para la práctica: la CS establece que no puede dejar de observarse la existencia de arraigo familiar y laboral, además de asistirle razones de carácter humanitario, atendida la grave crisis política y social que afecta al país del que es natural. Estas circunstancias llevan a concluir que los fundamentos del SERMIG carecen de razonabilidad y proporcionalidad.
La CS no establece que la crisis humanitaria del país de origen exima automáticamente de todos los requisitos documentales. Lo que establece es algo más preciso: cuando esa crisis hace objetivamente difícil o imposible obtener un documento, ese hecho debe ser ponderado en el análisis de proporcionalidad de la medida. El SERMIG no ponderó nada. Aplicó el rechazo de manera automática, sin analizar si la omisión era imputable a V.A. o respondía a causas externas. Esa omisión de ponderación es lo que convierte el acto en arbitrario.
El considerando Cuarto establece que la Administración incumplió su obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, al rechazar la solicitud y ordenar el abandono por la omisión documental sin haber adoptado previamente las medidas conducentes y razonables para permitir subsanar dicha omisión. El art. 3 inc. 3.° de la Ley N.° 21.325 es la norma que genera esta obligación positiva: el procedimiento debe ser racional y justo. No lo es cuando la decisión más gravosa se adopta sin dar al solicitante la oportunidad real de remediar lo que falta.
El mismo considerando Quinto anuda los factores: arraigo familiar y laboral + razones humanitarias = irrazonabilidad y desproporcionalidad del acto. La presencia de un hijo de nacionalidad chilena bajo el cuidado exclusivo de V.A. no es un antecedente sentimental: es un argumento jurídico que activa la protección del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el art. 19 N.° 1 de la CPR y el art. 129 de la Ley N.° 21.325. La orden de abandono no solo afecta a V.A.: obliga a su hijo chileno a elegir entre acompañar a su madre a un país en crisis o quedarse en Chile sin su cuidadora principal. Ninguna de las dos opciones es jurídicamente admisible.
IV. El elemento nuevo de este caso: el art. 91 inc. 5.° como herramienta de regularización
Toda resolución que rechace una solicitud de residencia puede, en lugar de disponer el abandono del país, sustituir esa medida por el otorgamiento de un permiso de residencia de vigencia restringida. Esta sustitución opera cuando las circunstancias del caso así lo justifican.
Es lo que el SERMIG aplicó el 27 de marzo de 2026: rechazó la residencia definitiva (por el certificado faltante) pero otorgó residencia temporal subcategoría Reunificación Familiar, 1 año, en lugar de ejecutar la orden de abandono.
Esta norma es uno de los mecanismos más subutilizados del sistema migratorio chileno. La mayoría de los rechazos de residencia definitiva que conocemos terminan con orden de abandono. Sin embargo, el art. 91 inc. 5.° establece que ese no es el único camino: la Administración puede —y debe, cuando las circunstancias lo justifican— sustituir el abandono por un permiso de vigencia restringida que permita a la persona continuar en el país mientras resuelve su situación documental.
En el caso Abraham, esa sustitución fue el resultado práctico del amparo: la CS ordenó dar tiempo para subsanar, el SERMIG cumplió y aplicó el art. 91 inc. 5.° para resolver la situación de manera que protegiera los derechos en juego sin ejecutar una medida desproporcionada. El resultado final —residencia temporal subcategoría Reunificación Familiar por 1 año— no es perfecto: la definitiva fue rechazada. Pero V.A. tiene hoy un permiso de residencia válido, puede ejercer sus derechos, y el proceso de regularización puede continuar.
V. El resultado final: sustitución del abandono por residencia temporal
Caso: Abraham (V.A.), nacional de Haití
Decisión: Rechaza solicitud de residencia definitiva · Otorga residencia temporal subcategoría Reunificación Familiar, 1 año, titular
Fundamento de sustitución: Art. 91 inc. 5.° Ley N.° 21.325 + art. séptimo transitorio Ley N.° 21.325 + interpretación extensiva pro-persona
Restitución: $105.740 (diferencia entre derechos pagados por definitiva y temporal)
Tiempo total: agosto 2025 (acto impugnado) → marzo 2026 (residencia otorgada): 7 meses
El arco completo del caso es ilustrativo: una orden de abandono convertida, mediante amparo constitucional y apelación ante la CS, en una residencia temporal que protege a una madre y su hijo chileno. No es el resultado ideal —la residencia definitiva es la meta— pero es la diferencia entre quedarse y tener que irse.
VI. Aplicación práctica: cuándo este fallo protege tu caso
Los principios del caso Abraham son directamente aplicables si tu situación presenta alguna de estas características:
- →Tu solicitud de residencia fue rechazada porque falta un documento de tu país de origen que es difícil o imposible de obtener por razones objetivas: colapso institucional, violencia generalizada, imposibilidad de acceso a registros públicos. El incumplimiento no es voluntario ni atribuible a tu negligencia.
- →Eres nacional de un país en situación de crisis humanitaria documentada —Haití, Venezuela, Siria u otros donde las instituciones emisoras de certificados oficiales funcionan de manera precaria o no funcionan. La CS estableció que esa realidad debe ser ponderada en el análisis de proporcionalidad.
- →Tienes un hijo o hija de nacionalidad chilena bajo tu cuidado. La orden de abandono que te afecta también afecta a tu hijo chileno, y ese impacto es un argumento jurídico autónomo que la Administración debe ponderar antes de resolver.
- →El SERMIG rechazó tu solicitud sin haberte dado una oportunidad real de subsanar los documentos faltantes antes de dictar la resolución de rechazo con orden de abandono. El deber de subsanación previo es una obligación legal del procedimiento.
- →Tu solicitud fue rechazada con orden de abandono y no con expulsión. El art. 91 inc. 5.° de la Ley N.° 21.325 permite solicitar —o exigir judicialmente— la sustitución de esa orden de abandono por un permiso de residencia de vigencia restringida mientras se resuelve la situación documental.
Si ya tienes una orden de abandono activa y tu situación presenta los factores del caso Abraham —crisis del país de origen, hijo chileno, arraigo acreditado— puedes solicitar administrativamente la aplicación del art. 91 inc. 5.° de la Ley N.° 21.325 para sustituir esa orden por una residencia temporal. Si el SERMIG no lo aplica de oficio, el amparo constitucional es la vía para exigirlo judicialmente. No esperes a que la orden se ejecute.
Conclusión
El caso Abraham deja tres enseñanzas que trascienden sus hechos particulares. Primera: el derecho migratorio no puede aplicarse en el vacío institucional. Cuando el país de origen de una persona vive un colapso que hace imposible obtener documentos oficiales, esa imposibilidad no puede ser tratada como incumplimiento voluntario. Segunda: el deber de subsanación previa al rechazo no es una gentileza de la Administración. Es una exigencia del procedimiento racional y justo que la propia Ley N.° 21.325 garantiza. Tercera: el art. 91 inc. 5.° existe y debe usarse. La sustitución de la orden de abandono por una residencia de vigencia restringida no es solo una posibilidad teórica; es un mecanismo que la CS puede ordenar y que el SERMIG debe aplicar cuando las circunstancias del caso lo justifican.
Una madre con un hijo chileno bajo su cuidado, residiendo en un país que hace imposible la obtención de sus documentos de origen, no puede ser tratada como un registro administrativo deficiente. Tiene derechos. Y la Corte Suprema los hizo exigibles.
En Defensa Migrantes SpA evaluamos cada caso en detalle para determinar si los fundamentos del caso Abraham son aplicables y cómo articular la estrategia de defensa más efectiva.

