El interés superior del niño en contextos migratorios: cuando nombrarlo no es suficiente
El interés superior del niño en contextos migratorios: cuando nombrarlo no es suficiente
La expulsión de un adulto puede transformar la vida de un niño. La legislación chilena exige algo más que constatar la existencia del vínculo familiar: exige ponderar sus consecuencias.
Imaginemos que un padre recibe una resolución de expulsión por haber ingresado a Chile por un paso no habilitado. En el expediente es el único destinatario de la medida, pero en su casa vive un hijo de dos años, cuyos cuidados y sustento dependen en buena parte de él. Si bien la resolución se dirige a un adulto, sus efectos alcanzan a un niño que nunca fue parte del procedimiento.
Ese niño es sujeto de derechos. La pregunta, entonces, no es si la resolución menciona ese principio, sino otra. ¿Qué realidad concreta del niño conoció la autoridad antes de decidir y cómo pesó en el resultado?
En el artículo anterior observamos cómo la movilidad humana puede separar territorialmente a quienes ejercen el cuidado y a quienes ostentan formalmente la representación. Este nuevo análisis aborda una pregunta distinta: qué debe hacer el Estado cuando una decisión migratoria puede afectar directamente la vida de un niño, niña o adolescente. El foco está en la expulsión, donde la ley obliga expresamente a ponderar la situación familiar, aunque el principio irradia toda decisión migratoria que afecte a un niño.
Sostengo que Chile no enfrenta un déficit de normas, sino un problema de motivación y de procedimiento. El interés superior no se acredita cuando una resolución lo nombra, sino cuando permite identificar qué circunstancias del niño se conocieron, incluida su opinión, y cómo influyeron en la decisión. Esa exigencia no convierte la existencia de hijos en un impedimento automático para ejercer la potestad migratoria.
Un principio conocido corre el riesgo de volverse fórmula
Una resolución puede constatar que el afectado tiene un hijo y declarar que se tuvo presente su interés superior sin explicar más. El niño aparece entonces como dato de arraigo del adulto, no como titular de derechos, y el principio queda reducido a una mención genérica.
¿Qué exige la legislación chilena respecto del interés superior?
La Ley N.° 21.430 define en su artículo 7 el interés superior como un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que exige evaluar las circunstancias específicas del niño en una situación concreta. Por su dimensión procedimental, obliga también a la autoridad administrativa y le impone un modo de decidir.
El artículo 4 de la Ley N.° 21.325 asegura los derechos de niños, niñas y adolescentes cualquiera sea la situación migratoria de sus padres o cuidadores. Su artículo 129 dispone que, antes de dictar una expulsión, el Servicio Nacional de Migraciones debe considerar en su fundamentación, entre otros factores, si el afectado tiene hijos chilenos o extranjeros residentes en el país, la edad de estos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar.
La norma no pide constatar la existencia de hijos, sino ponderar la relación efectiva. Además, nombra el derecho a ser oído, que en sede de familia tiene un cauce conocido: el artículo 16 de la Ley N.° 19.968 lo sitúa entre los principios rectores de la decisión judicial.
¿Cuál es el estándar internacional?
La Convención sobre los Derechos del Niño exige que el interés superior sea una consideración primordial en toda medida concerniente a niños (artículo 3) y garantiza su derecho a ser escuchado en todo procedimiento que los afecte (artículo 12). El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General N.° 14 (2013), exige explicar cómo se evaluó y ponderó ese interés. La Corte Interamericana, en la Opinión Consultiva OC-21/14, lo proyectó a la expulsión de progenitores, exigiendo evaluar individualmente el impacto de la separación en el niño.
¿Qué han resuelto los tribunales chilenos?
La Corte Suprema, en causa Rol N.° 21.299-2026, de 1 de junio de 2026, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que dejó sin efecto la expulsión de un padre ingresado por paso no habilitado. Esa Corte sostuvo que la sola configuración de la causal no habilita automáticamente la expulsión; constatado que el reclamante era padre de un niño chileno de un año y once meses y carecía de antecedentes penales, estimó la medida desproporcionada. La Corte Suprema mantuvo el resultado, pero precisó que el nacimiento del hijo era una circunstancia sobreviniente y ordenó al Servicio emitir un nuevo pronunciamiento que pondere formalmente el arraigo familiar.
El criterio no sustituye la decisión administrativa: devuelve al órgano competente el deber de ponderar. Tampoco convierte la existencia de un hijo en un obstáculo absoluto: la ponderación puede concluir que la expulsión procede. El interés superior no es un veto, sino una consideración que debe entrar realmente en la balanza.
¿Qué pasa con la vida del niño detrás de la resolución?
Para un niño, la expulsión de uno de sus padres puede significar perder a su cuidador, perder ingresos, interrumpir su escolaridad o elegir entre quedarse y seguir a su progenitor. Su alcance depende de quién ejerce los cuidados principales y de las redes con que cuenta la familia. Nada de ello consta en un certificado de nacimiento; buena parte solo se conoce si alguien pregunta.
¿Por qué no es lo mismo el interés declarado que el interés demostrado?
A mi juicio, aquí chocan dos lógicas: el procedimiento migratorio se construye alrededor del adulto y de la causal; el interés superior exige mirar a un tercero que no es parte del expediente. Si esa tensión se resuelve con una mención genérica, el principio sigue en la ley sin producir efectos.
El vacío más evidente es el derecho a ser oído: el artículo 129 lo nombra, pero la Ley N.° 21.325 no establece cómo, cuándo ni ante quién puede el niño expresar su opinión en un procedimiento de expulsión. La ley vigente exige considerar ese derecho; lo que propongo es darle un cauce. Cuando una decisión migratoria pueda afectar directa y significativamente a un niño, debería existir un mecanismo adecuado, especializado y proporcional para incorporar su opinión según su edad y madurez: una entrevista especializada, un informe previo o antecedentes de los tribunales de familia. No se trata de exigir su declaración en todos los casos ni de trasladarle la decisión sobre la situación del adulto, sino de que su realidad sea conocida.
Una resolución respetuosa del interés superior debería poder responder tres preguntas. ¿Qué derechos del niño podían verse afectados? ¿Qué circunstancias concretas se consideraron? ¿Cómo influyeron en la decisión? Si no puede hacerlo, no está fundada como la ley exige.
Conclusiones
Primero, el niño afectado por una decisión dirigida a sus padres es titular autónomo de derechos, no un antecedente de arraigo del adulto.
Segundo, el problema no es la ausencia de normas, sino la insuficiencia de motivación: la ley ya exige una ponderación concreta y fundada.
Tercero, el derecho del niño a ser oído, que la ley migratoria menciona, carece de un cauce que lo haga efectivo en sede administrativa.
Finalmente, el interés superior no impide al Estado ejercer su potestad migratoria, pero le exige demostrar que la realidad del niño fue conocida y ponderada.
El interés superior del niño no se demuestra cuando una resolución lo menciona. Se demuestra cuando es posible identificar qué realidad del niño fue conocida, cómo fue ponderada y de qué manera influyó en la decisión.
Referencias
Normativa
- Ley N.° 21.325, de Migración y Extranjería, artículos 4 y 129.
- Ley N.° 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, artículo 7.
- Ley N.° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, artículo 16.
Jurisprudencia
- Corte Suprema, Tercera Sala, Rol N.° 21.299-2026, sentencia de 1 de junio de 2026, que confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Tratado internacional
- Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3 y 12.
Documentos oficiales
- Comité de los Derechos del Niño, Observación General N.° 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-21/14, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, 19 de agosto de 2014.
- UNICEF Chile, Guía para la Evaluación y Determinación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

