Una expulsión dormida durante trece años no puede despertar ignorando a la familia
Una expulsión dormida durante trece años no puede despertar ignorando a la familia
Proporcionalidad, arraigo probado e interés superior del niño frente a decretos antiguos notificados tardíamente
INTRODUCCIÓN
Una orden de expulsión no se ejecuta el día en que se firma, sino cuando llega a manos de la persona afectada. Entre una fecha y otra puede transcurrir una vida entera. Esa fue la cuestión que resolvió la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Contencioso Administrativo N.° 269-2024, luego confirmada por la Corte Suprema: ¿puede la Administración ejecutar en 2024 una expulsión dictada en 2010, como si nada hubiera ocurrido entre ambas fechas?
El caso fue litigado por Defensa Migrantes SpA. Un ciudadano extranjero, residente en Chile desde 1998, fue notificado el 9 de abril de 2024 de un decreto de expulsión firmado el 21 de diciembre de 2010: trece años y casi cuatro meses después. En ese intervalo formó una familia, tuvo una hija chilena, trabajó con contrato e intentó regularizarse dos veces. Ambos intentos fracasaron por la existencia de una expulsión que nadie le había notificado.
La Corte de Apelaciones dejó sin efecto la expulsión por considerarla desproporcionada. La Corte Suprema confirmó esa decisión.
La legalidad de origen de un acto expulsivo no dispensa de ponderar las circunstancias existentes al momento de ejecutarlo. Una expulsión dormida no despierta en el mismo mundo en que fue dictada.
I. LOS HECHOS Y LA SECUENCIA PROCESAL
- 1998 Ingreso y única etapa de residencia regularVisa temporaria vigente hasta el 25 de enero de 2000. Desde entonces, permanencia irregular.
- 2001 – 2008 Una causa penal que terminó sin condenaInvestigación por apropiación indebida bajo el sistema procesal antiguo, sobreseída temporalmente y archivada según certificado de 26 de septiembre de 2008. Nunca hubo condena.
- 21 de diciembre de 2010 Decreto de expulsión que no se notificaEl Ministerio del Interior dispone la expulsión con base en el artículo 71 del DL N.° 1.094 y en la causa penal, que el propio decreto reconoce sobreseída. El acto no se notifica.
- 2018 y 2021 Dos intentos de regularizaciónRegularización extraordinaria de 2018 y proceso del artículo octavo transitorio de la Ley N.° 21.325; en junio de 2021 la solicitud es admitida a trámite con permiso de trabajo.
- Octubre de 2019 Nace su hija chilenaConvive con su pareja, titular de residencia definitiva.
- 5 y 9 de abril de 2024 Rechazo y notificación tardíaEl SERMIG rechaza la regularización por «sanción administrativa vigente». Cuatro días después, la PDI notifica el decreto de 2010. Se interpone la reclamación del artículo 141 de la Ley N.° 21.325.
- 21 de noviembre de 2024 La Corte de Apelaciones acogeAcoge sin costas y deja sin efecto la expulsión.
- 26 de diciembre de 2024 La Corte Suprema confirmaTercera Sala, Rol N.° 60.355-2024.
II. EL DEBATE: LEGALIDAD DE ORIGEN FRENTE A PROPORCIONALIDAD DE EJECUCIÓN
El Servicio Nacional de Migraciones sostuvo que la legalidad del decreto debía juzgarse conforme al DL N.° 1.094 y al Decreto N.° 597 de 1984, vigentes en 2010; que la causal subsiste en el artículo 128 N.° 4 de la Ley N.° 21.325; que el afectado fue citado cuatro veces entre 2001 y 2009 sin comparecer, lo que revelaría una «nula intención» de regularizarse; que su trabajo carecía de autorización; y que la potestad de expulsar emana de la soberanía. Invocó fallos que desestimaron alegaciones de arraigo (C.A. de Santiago, roles 816-2023 y 916-2023; Corte Suprema, Rol N.° 104.751-2023).
La defensa no discutió la competencia ni negó la irregularidad histórica: reconoció que el acto se dictó por autoridad competente y en una hipótesis fáctica que lo habilitaba. Sostuvo que esa potestad debía ceder ante razones humanitarias de protección de la familia y que la medida desatendía la ponderación del artículo 137 del Decreto N.° 296, Reglamento de la Ley N.° 21.325. Invocó los artículos 1.° y 5.° de la Constitución, el artículo 16.3 de la DUDH, los artículos 17.1 y 23.1 del PIDCP, el artículo 10.1 del PIDESC y la Convención sobre los Derechos del Niño, y acreditó cinco circunstancias: ausencia de condena, trabajo formal, arraigo familiar, solicitudes de regularización y multa pagada.
La defensa no discutió la competencia de la autoridad. Discutió el tiempo, y lo que el tiempo había construido.
III. LA DOCTRINA DEL FALLO: TRES PRINCIPIOS
| Tribunal | C.A. de Santiago, Séptima Sala. Presidió la ministra Carolina Brengi Zunino; redacción del abogado integrante Manuel Luna Abarza |
|---|---|
| Fecha | 21 de noviembre de 2024 |
| Acción | Reclamación judicial del artículo 141 de la Ley N.° 21.325 |
| Acto impugnado | Decreto exento de expulsión del Ministerio del Interior, de 21 de diciembre de 2010 (art. 71 DL N.° 1.094), notificado el 9 de abril de 2024 |
| Resultado | Acoge sin costas y deja sin efecto la expulsión |
| Alzada | Corte Suprema, Tercera Sala, Rol N.° 60.355-2024, 26 de diciembre de 2024: confirma |
| Defensa | Defensa Migrantes SpA · abogado Osvaldo Llinás Quintero |
1. La plausibilidad de origen no cierra el control judicial
La Corte no desconoció la causal. En su considerando séptimo admitió que los antecedentes de hecho «tornan plausible la actuación de la autoridad recurrida», pero agregó que la documentación acompañada daba cuenta de antecedentes que «deben ponderarse al adoptar una medida tan gravosa». El control opera en dos niveles: la existencia de la causal y, luego, la proporcionalidad de la medida frente a la realidad actual. En el considerando sexto, además, la Corte constató que la propia recurrida reconoció que las solicitudes de 2018 y 2021 fueron rechazadas «únicamente por la vigencia de expulsión», aún no notificada. Con ello cae el argumento de la falta de voluntad de regularizarse.
2. El arraigo que decide es el arraigo probado
El mismo considerando identifica las pruebas decisivas: la certificación de sobreseimiento, los documentos laborales y los de filiación. Con ellas se tuvo por establecido que el reclamante es padre de una niña chilena, entonces de cinco años, con quien vive junto a su pareja en un núcleo familiar estable, y que trabaja con contrato para solventarlo. La reclamación acompañó quince documentos, entre ellos el certificado de antecedentes, el contrato y su registro ante la Dirección del Trabajo, liquidaciones, el comprobante de pago de la multa y el certificado de nacimiento de la hija.
3. La familia y el interés superior del niño como límite material
En el considerando octavo la Corte concluye que la expulsión «aparece como desproporcionada», más aún porque de concretarse se produciría la disgregación de la familia, con afectación de la reunificación familiar y del interés superior del niño, considerando que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad según el artículo 1.° de la Constitución. La Corte Suprema confirmó sin agregar fundamentos propios: la ratio que queda firme es la de la Corte de Apelaciones, con valor de precedente persuasivo, no de regla obligatoria.
IV. ANÁLISIS CRÍTICO: LO QUE EL FALLO ENSEÑA Y LO QUE NO AUTORIZA
El tiempo transcurrido es imputable a la Administración. Según el artículo 51 de la Ley N.° 19.880, los decretos y resoluciones producen efectos desde su notificación, y el artículo 165 del Reglamento exige hoy notificar personalmente las expulsiones por medio de la PDI. Aquí el decreto estuvo trece años sin notificarse y, aun así, se opuso a dos procesos de regularización. La Administración no puede usar un acto para cerrar la puerta de la regularidad y, a la vez, pretender que el tiempo que ella misma dejó transcurrir es irrelevante al ejecutarlo.
El fundamento penal era débil desde su origen. El sobreseimiento temporal no equivale a absolución, pero tampoco a condena, y el propio decreto lo reconocía. Un antecedente así difícilmente satisface la gravedad que hoy exigen los numerales 1 y 2 del artículo 129 de la Ley N.° 21.325. Tampoco resistía el argumento laboral: desde junio de 2021 existía permiso de trabajo y el contrato estaba registrado.
Ahora bien, el fallo no autoriza a sostener que tener familia en Chile impide expulsar. La Corte Suprema ha validado expulsiones cuando el arraigo descansaba en familiares también irregulares y en trabajo al margen de la ley (Rol N.° 29.369-2025). La diferencia está en la calidad del arraigo: pareja con residencia definitiva, hija chilena, trabajo formal, ausencia de condena y diligencia documentada, exactamente los factores que ordena considerar el artículo 129.
Tener familia en Chile no es una inmunidad frente a la expulsión. Es un factor que debe ponderarse de verdad, y que puede inclinar la balanza cuando está probado.
V. CÓMO USAR ESTE PRECEDENTE EN TU DEFENSA
- Cuenta el plazo desde la notificación real, no desde la fecha del decreto. La reclamación del artículo 141 de la Ley N.° 21.325 se interpone ante la Corte de Apelaciones del domicilio dentro de diez días corridos desde la notificación. Su sola interposición suspende la ejecución de la expulsión (art. 141 de la ley y art. 166 del Reglamento).
- Reconstruye la cronología completa. Ingreso, permisos, fecha del decreto, notificación efectiva y cada solicitud posterior. La brecha entre dictación y notificación es un hecho jurídico.
- Certifica el resultado de cada causa penal. Una investigación no es una condena: acompaña certificado de antecedentes y certificación del tribunal.
- Prueba la familia con documentos. Certificados de nacimiento, residencia de la pareja, convivencia y obligaciones familiares. Lo que no se acredita, no se pondera.
- Prueba el trabajo formal. Contrato registrado, liquidaciones, cotizaciones y permiso de trabajo, si existe.
- Acredita tu diligencia migratoria. Solicitudes, resoluciones y multas pagadas responden al argumento de la falta de voluntad de regularizarse.
- Prepara la segunda instancia. La sentencia de la Corte de Apelaciones es apelable ante la Corte Suprema dentro de cinco días corridos desde su notificación por el estado diario (Auto Acordado, Acta N.° 158-2023).
VI. CONEXIÓN CON LA SERIE
En el N.° 12 vimos que la inactividad prolongada puede validar una expulsión antigua, salvo arraigo familiar acreditado. Este caso muestra la otra cara: hubo inactividad entre 2000 y 2009, pero después hubo solicitudes que la Administración bloqueó con un decreto no notificado. El arraigo probado y la diligencia posterior inclinaron la ponderación.
En el N.° 17 (caso Mavares) vimos que la notificación por la PDI es un requisito esencial. Aquí existió, pero trece años tarde. La notificación no es un trámite neutro: abre el control judicial y obliga a ponderar la situación real de la persona.
CONCLUSIÓN
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Corte Suprema, fija un criterio de especial utilidad para la defensa: la existencia de una causal histórica de expulsión no elimina el deber de ponderar las circunstancias actuales cuando la ejecución afecta intensamente la vida familiar, el interés superior de un niño y un arraigo objetivamente probado.
La diferencia entre una orden administrativa formalmente válida y una expulsión dejada sin efecto estuvo en demostrar, con prueba, que el Derecho no puede examinar una familia de 2024 como si el tiempo se hubiera detenido en 2010.

