Convenio de Estrasburgo: continuación versus conversión de la condena en el traslado penitenciario internacional

Derecho penal · Migración · Cooperación internacional · Publicación quincenal — miércoles

Convenio de Estrasburgo: continuación versus conversión de la condena en el traslado penitenciario internacional

Volver al país de origen no responde todavía la pregunta decisiva: ¿qué pena se cumplirá y bajo qué reglas? – 2 de septiembre de 2026

En nuestra primera entrega de Frontera Penal examinamos los seis instrumentos internacionales que permiten a Chile trasladar personas condenadas hacia el Estado del cual son nacionales y recibir, a su vez, ciudadanos chilenos condenados en el extranjero.

Quedó entonces pendiente una cuestión técnicamente más compleja. Supongamos que una persona extranjera fue condenada en Chile, cumple los requisitos para ser trasladada, ambos Estados aceptan la transferencia y la persona presta válidamente su consentimiento. ¿Qué ocurre con la condena cuando llega al otro país? La respuesta no es única.

El Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, contempla dos mecanismos diferentes: el Estado receptor puede proseguir o continuar la ejecución de la sentencia extranjera, conforme al artículo 10, o puede convertir la condena, de acuerdo con el artículo 11. Chile adhirió al Convenio el 30 de julio de 1998; este entró en vigor para nuestro país el 1 de noviembre de 1998 y fue promulgado mediante el Decreto Supremo N.° 1.317 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La diferencia entre ambos sistemas puede incidir directamente en la duración jurídicamente ejecutable de la pena, su naturaleza, el régimen penitenciario aplicable y las posibilidades posteriores de libertad condicional, remisión u otras decisiones propias de la ejecución. Por ello, desde la defensa penal, no basta con preguntar si una persona puede ser trasladada. Antes de consentir el traslado es necesario investigar qué hará el Estado que la recibirá con la sentencia extranjera.

I. La regla fundamental está en el artículo 9

El artículo 9 del Convenio entrega al Estado de cumplimiento —es decir, al Estado al cual será trasladada la persona— dos alternativas. Puede:

  • a) proseguir el cumplimiento de la condena, en las condiciones del artículo 10; o
  • b) convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, sustituyendo la sanción impuesta por el Estado de condena por una sanción prevista en su propio ordenamiento, conforme al artículo 11.
La persona condenada no elige unilateralmente entre continuación y conversión.

La determinación corresponde al sistema jurídico y a las autoridades del Estado de cumplimiento. El artículo 9.2 agrega una garantía particularmente importante para una correcta preparación del traslado: si el Estado de condena lo solicita, el Estado de cumplimiento deberá indicar antes del traslado cuál de los dos procedimientos aplicará.

En Chile, el propio Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informa actualmente que, tratándose del Convenio de Estrasburgo, el país receptor debe comunicar cuál será la modalidad utilizada para ejecutar la condena: continuarla o convertirla. Ahí aparece una primera función estratégica de la defensa: solicitar que esa cuestión quede aclarada antes de que el traslado se materialice.

II. Primera posibilidad: continuación o prosecución del cumplimiento

La traducción oficial chilena del Convenio utiliza la expresión «Prosecución del Cumplimiento» para el artículo 10. En la literatura comparada es frecuente hablar de continued enforcement, continuación o prosecución de la ejecución. La idea básica es sencilla: el Estado receptor no dicta una nueva pena. Continúa ejecutando la pena impuesta por el tribunal extranjero.

El artículo 10.1 dispone que el Estado de cumplimiento queda vinculado por dos elementos de la sentencia original: la naturaleza jurídica de la condena, y su duración. Si, por ejemplo, un tribunal chileno impuso una pena privativa de libertad y el condenado es trasladado a otro Estado bajo el mecanismo de continuación, el punto de partida será esa condena chilena y no una nueva determinación de pena efectuada desde cero por el Estado receptor.

Pero continuar no significa copiar mecánicamente

Existe una excepción fundamental. El artículo 10.2 permite que el Estado receptor adapte la sanción cuando su naturaleza o duración sean incompatibles con su propia legislación o cuando esta exija tal adaptación. Sin embargo, esa facultad está expresamente limitada. La pena adaptada:

  • debe corresponder, en lo posible, a aquella impuesta originalmente;
  • no puede agravar la sanción por su naturaleza;
  • no puede agravarla por su duración; y
  • tampoco puede superar el máximo previsto por la legislación del Estado de cumplimiento para un delito similar.
Adaptación no es conversión.

En la adaptación del artículo 10.2 continúa siendo ejecutada la sentencia extranjera; solo se corrige una incompatibilidad necesaria para hacer posible su cumplimiento dentro del sistema jurídico receptor. El Informe Explicativo del Convenio describe precisamente la adaptación como la búsqueda del equivalente más próximo disponible en el Derecho del Estado receptor, sin permitir que la situación penal resulte agravada.

III. Segunda posibilidad: conversión de la condena

La conversión del artículo 11 opera de manera diferente. Aquí el Estado receptor utiliza un procedimiento judicial o administrativo regulado por su propia legislación para sustituir la sanción impuesta en el extranjero por una sanción que su ordenamiento jurídico contemple para el hecho correspondiente.

En términos clásicos, este mecanismo se aproxima a un procedimiento de exequátur penal de la sentencia para efectos de ejecución, aunque no implica repetir el juicio ni volver a decidir si la persona es culpable. El Informe Explicativo del Consejo de Europa señala que la sustitución de la sanción no modifica la sentencia extranjera: su finalidad consiste en hacerla ejecutable dentro del sistema receptor.

El artículo 11 establece cuatro garantías estrictas:

Garantía Contenido
1. Los hechos ya establecidos no pueden reabrirse La autoridad que realiza la conversión queda vinculada por las constataciones fácticas contenidas expresa o implícitamente en la sentencia dictada por el Estado de condena. Por ello, conversión no equivale a nuevo juicio.
2. Prohibición de sustitución por multa El Convenio prohíbe convertir una sanción privativa de libertad en una sanción meramente pecuniaria.
3. Abono íntegro del tiempo cumplido La autoridad receptora debe deducir íntegramente el período de privación de libertad ya servido. Esta regla impide que el traslado produzca una duplicación material del castigo.
4. Prohibición de agravación La conversión no puede agravar la situación penal de la persona. Y la autoridad que convierte la pena no queda vinculada por el mínimo previsto en su propia legislación para ese delito.

Por tanto, la conversión proporciona al Estado receptor mayor capacidad para adecuar la sanción a su sistema penal que la simple continuación.

IV. Continuación y conversión no son lo mismo

Aspecto Continuación — Art. 10 Conversión — Art. 11
Sentencia que sirve de base Se continúa ejecutando la extranjera La sanción extranjera se sustituye para hacerla ejecutable conforme al Derecho receptor
Duración original En principio vincula Puede ser sustituida conforme al Derecho receptor
Naturaleza de la pena En principio vincula Puede adecuarse a una sanción del Estado receptor
Adaptación Solo si existe incompatibilidad y dentro de límites estrictos Es precisamente la lógica del procedimiento
Hechos establecidos No se revisa la condena La autoridad está vinculada por los hechos establecidos
Tiempo ya cumplido Debe considerarse al continuar la ejecución Debe deducirse íntegramente
Agravación Prohibida Prohibida
Legislación de ejecución Estado receptor Estado receptor
En la continuación, la pregunta es cómo ejecutar en el Estado receptor la pena extranjera. En la conversión, la pregunta es qué sanción de ese Estado sustituirá jurídicamente a la sanción extranjera para permitir su ejecución.

V. Un ejemplo permite comprender la diferencia

Pensemos en un caso hipotético. Una persona es condenada en Chile a ocho años de privación de libertad. Luego de cumplir tres años, se autoriza su traslado al Estado del cual es nacional. Le quedan, inicialmente, cinco años asociados a la sentencia chilena.

Escenario A — Continuación

El Estado receptor continúa ejecutando la condena chilena. No vuelve a establecer responsabilidad penal ni determina una pena nueva. Si los cinco años restantes resultan compatibles con su legislación, continúa su cumplimiento bajo su propio sistema penitenciario.

Si existiera una incompatibilidad de naturaleza o duración, podría utilizar la adaptación del artículo 10.2, pero nunca para agravar la pena.

Escenario B — Conversión

El Estado receptor somete la sentencia al procedimiento previsto por su Derecho interno. La autoridad competente queda vinculada por los hechos que estableció el tribunal chileno, pero determina qué sanción de su ordenamiento corresponde utilizar para ejecutar esa condena.

Debe descontar íntegramente los tres años ya cumplidos y no puede empeorar la situación penal del trasladado.

La diferencia práctica puede ser sustancial. Precisamente por ello el mecanismo aplicable debe conocerse antes del traslado y no después de llegar al establecimiento penitenciario extranjero.

VI. El Estado receptor cambia, pero la sentencia no pierde su origen

Existe otra distinción que suele generar confusión. Después del traslado, el artículo 9.3 establece que el cumplimiento de la condena se rige por la legislación del Estado de cumplimiento, que será competente para adoptar las decisiones relativas a esa ejecución. Esto significa que elementos como régimen penitenciario, progresión y determinadas decisiones sobre cumplimiento serán analizados conforme al ordenamiento del país receptor.

El Informe Explicativo del Convenio precisa que, incluso bajo continuación, la duración que resta se ejecuta sin perjuicio de decisiones posteriores del Estado receptor relativas, por ejemplo, a libertad condicional o remisión. Sin embargo, esto no transforma al Estado receptor en tribunal revisor de la sentencia extranjera. El artículo 13 es terminante: solo el Estado de condena puede decidir un recurso de revisión contra la sentencia.

Podemos entonces distinguir: el Estado de condena conserva la potestad de revisar la sentencia; el Estado de cumplimiento administra material y jurídicamente la ejecución después del traslado.

VII. ¿Qué ocurre con indultos, amnistías o conmutaciones?

El Convenio incorpora una particularidad adicional. El artículo 12 dispone que cada Estado parte puede conceder indulto, amnistía o conmutación de la pena de acuerdo con su Constitución y legislación. El artículo 14 completa el sistema estableciendo que el Estado receptor debe cesar el cumplimiento cuando el Estado de condena le comunique una decisión que haya privado a la condena de su carácter ejecutorio.

Esto demuestra nuevamente que el traslado no borra la sentencia original ni rompe la relación jurídica entre ambos Estados. La condena pasa a ejecutarse en otro territorio, pero continúa existiendo una cooperación jurídica permanente entre el Estado que sentenció y aquel que materialmente ejecuta.

VIII. El condenado debe consentir con conocimiento de las consecuencias jurídicas

Este punto merece especial atención desde el derecho a defensa. El artículo 7 del Convenio exige que el consentimiento para el traslado sea prestado voluntariamente y con plena conciencia de sus consecuencias jurídicas. Además, el Estado receptor puede verificar, mediante autoridad consular u otro funcionario autorizado, que ese consentimiento efectivamente haya sido otorgado bajo esas condiciones.

Esto tiene una consecuencia práctica importante. Una persona no debiera decidir sobre un traslado limitándose a pensar: «quiero terminar mi condena cerca de mi familia». Esa finalidad es legítima y constituye precisamente una de las justificaciones humanitarias del sistema. Pero jurídicamente debe preguntarse también:

  • ¿qué mecanismo aplicará mi país: continuará la sentencia o la convertirá?
  • ¿existe posibilidad de adaptación?
  • ¿qué normas penitenciarias regirán después del traslado, y cómo funciona allí la libertad condicional?
  • ¿qué período se reconocerá como ya cumplido?
  • ¿qué autoridad tomará las futuras decisiones de ejecución?

El Ministerio de Justicia chileno destaca expresamente que el traslado tiene una finalidad de reinserción y acercamiento familiar, pero también reconoce que las consecuencias jurídicas posteriores se rigen por el sistema del Estado receptor. Consentimiento informado no debería reducirse, por ello, a aceptar físicamente el cambio de país: debe comprender sus consecuencias de ejecución penal.

IX. No todos los Estados utilizan el mismo sistema

Este es probablemente el elemento más importante para la defensa práctica. El artículo 3.3 del Convenio permite que los Estados formulen declaraciones excluyendo uno de los mecanismos previstos en el artículo 9.1. Y efectivamente existen modelos diferentes.

España: continuación

España declaró expresamente que, cuando actúa como Estado de cumplimiento, excluye el procedimiento de conversión del artículo 9.1.b. Por tanto, utiliza como regla la continuación de la ejecución, pudiendo adaptar la pena cuando su naturaleza o duración resulte incompatible con el Derecho español. El propio Consejo de Europa recoge actualmente esta información en su guía nacional sobre traslado de condenados.

Dinamarca: conversión como modelo general

Dinamarca adoptó una solución diferente: su declaración ante el Consejo de Europa establece como mecanismo general la conversión del artículo 11, aunque admite excepcionalmente la continuación cuando de otro modo el traslado resultaría imposible.

El mismo Convenio puede producir formas distintas de ejecución dependiendo del país al cual será trasladado el condenado.

Por ello, no existe una respuesta universal a la pregunta «¿qué pasará con mi pena cuando sea trasladado?». Debe identificarse primero el Estado receptor y después examinar: (1) sus declaraciones ante el Consejo de Europa; (2) su legislación interna; (3) el mecanismo que comunicará en el expediente concreto.

X. ¿Y qué posición tiene Chile?

Chile es parte del Convenio desde 1998. El registro oficial actual del Treaty Office del Consejo de Europa no muestra para Chile una declaración bajo el artículo 3.3 que excluya de forma general alguno de los dos mecanismos. Por lo tanto, desde la perspectiva del propio tratado, Chile no ha cerrado mediante declaración internacional una de las dos vías.

Esto es especialmente relevante cuando Chile actúa como Estado de cumplimiento, es decir, cuando recibe a un ciudadano chileno condenado en otro Estado. La determinación concreta requiere entonces revisar las reglas internas aplicables y los términos bajo los cuales los Estados acuerden el traslado. En el caso inverso —extranjero condenado en Chile que retorna a su Estado— la cuestión esencial será averiguar qué modalidad utilizará ese Estado receptor.

XI. Un caso chileno demuestra que el traslado es verdadero Derecho y no simple gestión penitenciaria

La jurisprudencia nacional también ha demostrado que estos procedimientos pueden generar conflictos jurídicos relevantes.

Rusu con Ministerio de Justicia — Rol N.° 62.034-2023

La Corte Suprema conoció el caso de un ciudadano rumano condenado en Chile cuyo traslado a Rumania había sido previamente aceptado y posteriormente dejado sin efecto administrativamente. La controversia se relacionó con el consentimiento de ambos Estados y con las garantías que la Administración debía observar antes de invalidar la decisión favorable. La Corte concluyó que no podían desconocerse principios del procedimiento administrativo como contradictoriedad, audiencia e impugnabilidad al dejar sin efecto un acto favorable al condenado.

El caso no resolvió específicamente el dilema continuación-conversión, pero resulta útil para una conclusión más amplia: el traslado internacional de condenados no es un favor penitenciario informal. Es un procedimiento jurídico sometido al tratado, al Derecho administrativo y al control jurisdiccional.

XII. Chile y el Convenio: una precisión adicional

El Convenio de 1983 posee un Protocolo Adicional de 1997 —ETS N.° 167—, que amplía el sistema para determinadas situaciones, entre ellas ciertos supuestos vinculados con evasión o medidas de expulsión. Sin embargo, el registro oficial del Consejo de Europa muestra actualmente que Chile no ha firmado ni ratificado ese Protocolo Adicional. Chile sí es Estado parte del Convenio base ETS N.° 112.

Precisión necesaria

Cuando analizamos jurídicamente solicitudes chilenas bajo el Convenio de Estrasburgo, debemos evitar trasladar automáticamente al caso chileno reglas procedentes de instrumentos adicionales de los cuales Chile no es parte.

XIII. Lo que la defensa debe verificar antes de recomendar el traslado

La decisión profesional no debería agotarse en constatar nacionalidad, sentencia firme y saldo pendiente. Antes de aconsejar un traslado bajo Estrasburgo proponemos revisar, al menos, estas siete preguntas:

  1. ¿El Estado receptor es actualmente parte del Convenio? La situación debe comprobarse en el registro actualizado del Treaty Office del Consejo de Europa.
  2. ¿Ha formulado una declaración excluyendo continuación o conversión? Este dato puede cambiar completamente las consecuencias jurídicas.
  3. ¿Qué procedimiento comunicará específicamente al Estado de condena? No debe presumirse.
  4. Si aplica continuación, ¿existe incompatibilidad entre la naturaleza o duración de la condena y la legislación receptora? De existir, deberá estudiarse una eventual adaptación conforme al artículo 10.2.
  5. Si aplica conversión, ¿qué sanción podría sustituir jurídicamente a la impuesta en Chile? Debe estudiarse el Derecho penal del Estado receptor antes de prestar consentimiento.
  6. ¿Cuál será el régimen de ejecución penitenciaria? Libertad condicional, beneficios, régimen de cumplimiento y otras decisiones pasan a depender fundamentalmente de la legislación del Estado receptor.
  7. ¿Ha sido informado el condenado suficientemente de estas consecuencias? El artículo 7 exige un consentimiento voluntario y consciente.

XIV. Continuación versus conversión: la pregunta que debe responderse antes de abordar el avión

El traslado penitenciario internacional suele presentarse desde una perspectiva comprensible pero incompleta: regresar al país de origen. Sin embargo, para la defensa penal esa frase no basta. Un traslado implica el encuentro entre dos sistemas jurídicos penales y penitenciarios diferentes. Uno dictó la sentencia. Otro deberá ejecutarla.

El Convenio de Estrasburgo resolvió esa tensión sin imponer una única fórmula: entregó a cada Estado receptor la facultad de optar entre continuar la condena tal como fue impuesta o convertirla conforme a su propio Derecho, siempre dentro de los límites que el propio tratado fija para impedir que el traslado se traduzca en una pena más gravosa. Esa opción no es un detalle administrativo que pueda dejarse para después: es, junto con la nacionalidad y el saldo de condena, uno de los elementos que determina si el traslado realmente sirve al propósito humanitario que lo justifica.

Por eso la pregunta correcta no es únicamente «¿puedo volver a mi país?», sino «¿bajo qué régimen terminaré de cumplir mi condena una vez allí?». Responderla antes del traslado —y no después, ya dentro de un establecimiento penitenciario extranjero— es precisamente la función que corresponde a una defensa penal informada en cooperación jurídica internacional.

Fuentes y referencias

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (1998). Decreto Supremo N.° 1.317, promulga el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, arts. 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. LeyChile.

Consejo de Europa. Convention on the Transfer of Sentenced Persons, ETS N.° 112: Chart of signatures and ratifications (Chile: firma/adhesión 30.07.1998, vigencia 01.11.1998) y declaraciones por Estado (España, Dinamarca). Treaty Office.

Consejo de Europa. Informe Explicativo (Explanatory Report) del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, ETS N.° 112.

Consejo de Europa. Protocolo Adicional al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas (1997), ETS N.° 167: registro de firmas y ratificaciones (Chile: no signatario).

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Chile (s.f.). Traslado de personas condenadas. Reinserción Social.

Corte Suprema de Chile. Rusu con Ministerio de Justicia, Rol N.° 62.034-2023 (2023): acoge recurso de protección contra el Ministerio de Justicia por invalidar administrativamente, sin audiencia previa, un traslado internacional de persona condenada previamente aceptado.

Defensa Migrantes SpA. Frontera Penal N.° 1: «Traslado penitenciario internacional: los seis convenios vigentes en Chile y lo que todo condenado extranjero debe saber» (27 de agosto de 2026).

Osvaldo Llinás Quintero
Abogado  ·  Mg. Derecho Penal Económico y de la Empresa, USS
Director — Defensa Migrantes SpA
Director — Observatorio de Gobernanza Migratoria y Derechos Humanos de Chile (OGMDH-Chile)
Frontera Penal — Defensa Migrantes SpA — defensamigrantes.com — 2026

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